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Las instituciones de la Unión Europea cuentan con 23 lenguas oficiales y de trabajo. Se trata de las lenguas de los Estado miembros que son oficiales en el conjunto de su territorio o en las instituciones centrales de los mismos. Este ha sido el criterio seguido por el Reglamento n.º 1 del Consejo, que es la norma que, al regular el régimen lingüístico de las instituciones, ha fijado las lenguas oficiales y de trabajo. En realidad, los Tratados comunitarios son mudos al respecto y únicamente prevén que sea el Consejo quien establezca el régimen lingüístico de las instituciones, que debe fijarse por unanimidad. Dado que en el Consejo hay un miembro por cada Estado, resulta que aquel régimen debe contar con el acuerdo de los 27 Estados miembros que componen la Unión en la actualidad. Las 23 lenguas oficiales y de trabajo son a su vez las lenguas en cuya versión los Tratados comunitarios son igualmente auténticos; o sea, son, además, las lenguas de los Tratados.
Con el criterio aplicado en el Reglamento n.º 1 se pretende garantizar que las normas comunitarias, que, por cierto, deben publicarse en todas las lenguas oficiales, a través de las 23 versiones del Diario Oficial de la Unión Europea, sean comprendidas por todos los ciudadanos de la Unión Europea. Garantizar esta comprensión es imprescindible si se quiere respetar la seguridad jurídica, habida cuenta de que determinadas disposiciones comunitarias se incorporan directamente a los ordenamientos nacionales y obligan a sus ciudadanos, entrando en vigor con su sola publicación en el mencionado Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, el multilingüismo comunitario no es necesariamente la expresión de una voluntad de proteger y promover la diversidad lingüística, sino que es el resultado, ante todo, de una exigencia de la seguridad jurídica. Tan sólo el reconocimiento de 2 de las 23 lenguas oficiales y de trabajo no era imprescindible para salvaguardar la seguridad jurídica. Se trata del caso del irlandés y del maltés, dado que tanto en Irlanda como en Malta el inglés es también lengua oficial, con lo que los ciudadanos de estos dos Estados pueden conocer el Derecho comunitario a través de la versión inglesa de las disposiciones.
Foto: sergis blog.
http://www.flickr.com/photos/srgblog/2597586546/
Las 23 lenguas reconocidas representan aproximadamente un tercio de las lenguas habladas históricamente y tradicionalmente en el seno de la Unión. ¿Cuál es el estatuto que la Unión ha otorgado a las demás lenguas? La verdad es que no cuentan con un estatuto institucional. La Unión, que suele denominarlas “lenguas regionales o minoritarias”, se ha limitado a recomendar a los Estados que las protejan y promocionen, ha destinado algunas partidas presupuestarias para favorecer su salvaguardia, ha encargado estudios para conocer mejor su situación y las ha incorporado en algunos de sus Programas que tienen vinculación con el uso o el aprendizaje de las lenguas. Merece citarse una Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 1990, en la que recomendaba al Consejo y a la Comisión a tomar determinadas medidas en relación con la lengua catalana, por cuanto, con posterioridad, a través de una decisión del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, de fecha 26 y 27 de enero de 1993, se hicieron extensibles las recomendaciones para la lengua vasca. Si bien algunas de las medidas sugeridas por el Parlamento han sido cumplimentadas, una de las más relevantes y que hubiera tenido un impacto notable —la que consistía en incluir la lengua vasca en los programas comunitarios destinados al aprendizaje y perfeccionamiento de las lenguas europeas— fue expresamente desatendida. Sólo recientemente, a partir del Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, establecido por la Decisión 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los más importantes programas de aprendizaje de lenguas cubren a todas las lenguas extranjeras modernas, y, por tanto, incluyen también lenguas como el vasco o el catalán.
Con el reconocimiento del irlandés y del maltés, que como sabemos no era indispensable, el régimen lingüístico de la Unión se ha hecho todavía más inicuo de lo que ya era. Lenguas como el catalán o el vasco, con más hablantes que aquellas dos lenguas, carecen de todo reconocimiento institucional por el mero hecho de ser lenguas oficiales sólo en parte del territorio de un Estado. Las Conclusiones del Consejo de 13 de junio de 2005, referidas “a las lenguas, distintas de las lenguas indicadas en el reglamento nº 1/1958 del Consejo, que cuentan con un estatuto reconocido por la Constitución de un Estado miembro en todo o en parte de su territorio o cuyo uso como lengua nacional está autorizado por ley”, y que, por consiguiente, abrazan a la lengua vasca, no le reportan ningún beneficio efectivo, salvo la de hacer posible su uso oral en las sesiones del Consejo. Los acuerdos administrativos firmados por España a partir de las mencionadas Conclusiones así lo confirman. Difícil será que un ciudadano de la Unión se arriesgue a dirigir escritos en lengua vasca a las instituciones y organismos de la Unión Europea que han suscrito los acuerdos, teniendo en cuenta que los escritos deben ser traducidos al castellano, que la traducción al castellano es el único texto oficial a efectos comunitarios, que las instituciones comunitarias no se responsabilizan de los defectos habidos en la traducción y que los plazos de los procedimientos se computan con la presentación de las traducciones al castellano o la versión en lengua castellana de las respuestas.
Tampoco las previsiones contenida en el Tratado de Lisboa consistentes en que los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea podrán “asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan un estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio” va a reportar una mejora efectiva para la lengua vasca si el Estado español decide hacer uso de esta cláusula y traduce a dicha lengua ambos Tratados. Estas eventuales versiones, que se depositarían en los archivos del Consejo, carecerían de valor oficial y auténtico, teniendo únicamente un valor divulgativo y simbólico. La única trascendencia del precepto estriba, a mi juicio, en que puede erigirse como el embrión de un futuro reconocimiento institucional para estas lenguas. Obsérvese que la Declaración n.º 16 aneja al Acta Final del Tratado de Lisboa, señala que “la Conferencia confirma el compromiso de la Unión con la diversidad cultural de Europa y la especial atención que seguirá prestando a éstas y otras lenguas”, siendo, “éstas”, las lenguas que se hayan beneficiado de la traducción antes referida.
Para lenguas, como la lengua vasca, que, de conformidad con el ordenamiento constitucional, disfruta del estatuto de lengua oficial en parte del territorio de un Estado miembro, la incorporación europea se hace particularmente onerosa, porque a las consecuencias de la falta de reconocimiento en el seno de las instituciones de la Unión se adiciona la circunstancia de su exclusión sistemática de las previsiones lingüísticas del Derecho comunitario derivado. Son numerosos los reglamentos y directivas comunitarios que autorizan u obligan a los Estados a estatuir el uso de las lenguas oficiales de la Unión y que, a su vez, impiden que pueda obligarse a utilizar las demás lenguas (incluidas las oficiales en parte de un territorio). Es por ello que, por ejemplo, el Derecho de la Unión Europea impide que una norma dictada en el País Vasco pueda obligar a utilizar la lengua vasca en las menciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se distribuyen en dicho territorio, mientras resulta que, con arreglo al mismo Derecho de la Unión, el Estado español puede imponer, e impone para determinadas menciones obligatorias, el uso del castellano. O, por ejemplo, la normativa europea relativa a los contratos de adquisición de un derecho de adquisición de inmuebles en régimen de tiempo compartido que margina el uso de la lengua vasca en los mencionados contratos, puesto que ordena que el documento informativo y el contrato debe redactarse en lenguas oficiales de la Unión Europea, con olvido de las lenguas oficiales en parte del territorio de un Estado miembro, y, por consiguiente, con olvido de que los contratos redactados en dichas lenguas oficiales en su territorio son, por razón de la lengua, plenamente válidos y eficaces.
En fin, urge que la Unión atribuya un estatuto efectivo para las lenguas, como la lengua vasca, que, de conformidad con el ordenamiento constitucional, son plenamente oficiales en parte del territorio de un Estado miembro, y que no discrimine sistemáticamente dichas lenguas a través del Derecho comunitario derivado. Las instituciones comunitarias —el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas inclusive— deberían extraer consecuencias prácticas de la previsión del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida que estipula que la Unión respeta la diversidad lingüística. Ello será más obligado si el Tratado de Lisboa llega finalmente a entrar en vigor. En virtud de este Tratado, la citada Carta adquirirá el nivel de Tratado y el respeto de la diversidad lingüística pasará a ser expressis verbis una de las finalidades de la Unión.